En un reciente precedente, el TC estableció que los pensionistas no deben devolver lo que hayan recibido en exceso y, por tanto, no se les puede hacer ningún descuento. Para ello, el Colegiado fijó seis reglas vinculantes, las cuales son comentadas en extenso por el autor.
El Tribunal Constitucional nos tiene acostumbrados a tomar casos comunes a fin de establecer parámetros y precedentes vinculantes en materia previsional, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Así, con fecha 14 de diciembre de 2018 fue publicado en el Portal Web del Tribunal Constitucional la sentencia recaída en el Expediente Nº 2677-2016-PA/TC del proceso seguido por el Sr. Ladislao Carrillo Espejo contra la Oficina de Normalización Previsional (en adelante, la ONP), mediante el cual se ha establecido como precedente vinculante las reglas contenidas en el fundamento 21 de dicha sentencia.
Debemos precisar que al ser dichas reglas sustanciales establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante, las mismas deben ser de observancia obligatoria por todos los Jueces del Poder Judicial, que por imperio del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tienen la obligación de acatar los precedentes vinculantes del máximo intérprete de la Constitución a fin de no vulnerar los derechos constitucionales de los pensionistas y preservar el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante bajo comento (en adelante, Precedente Vinculante Carrillo Espejo) ha señalado como regla sustancial que cuando en un proceso de amparo se advierta que, por error imputable a la Administración, se abone al pensionista un monto de pensión superior al que le corresponde, o se le ha reconocido un beneficio o bonificación que no le corresponde, se deben de observar 6 reglas sustanciales, que pasaremos a analizar.
No obstante ello, previo a analizar cada regla sustancial y a fin de que el lector pueda ubicarse, tener un mejor entendimiento de la problemática analizada por el Tribunal Constitucional y pueda comprender la materia en desarrollo, me permitiré brevemente desarrollar la normativa vinculada a la aplicación del Decreto Ley Nº 18846 y la Ley Nº 26790, sobre todo en su ámbito temporal de aplicación.
I. El Decreto Ley N° 18846 y la Ley Nº 26790: Ámbito temporal de aplicación.
En primer lugar, debemos tener presente que el antecedente normativo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo es el Decreto Ley N° 18846 – Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), de fecha 28 de abril de 1971, donde se da inicio a la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, con fines netamente previsionales.
La cobertura de este régimen fue para los trabajadores que realizaban labores expuestas a un Accidente de Trabajo y/o una Enfermedad Profesional y el responsable de atender las contingencias era el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), lo que después fue asumido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), vale decir el Estado.
Posteriormente, la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – Ley N° 26790, de fecha 14 de mayo de 1997, estableció un nuevo modelo de protección a la comunidad de trabajadores dependientes e independientes, activos y pensionistas, en base a los principios constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y al libre acceso a las prestaciones a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas y orientado a la universalización del sistema en un marco de equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud.
Bajo ese escenario, el Artículo 19º de la Ley N° 26790, reglamentado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA, dispuso la sustitución del Régimen del Decreto Ley N° 18846, Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por un nuevo sistema denominado Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR, que comprende el amparo universal de los trabajadores, sean empleados u obreros, que laboran en los Centros de Trabajo de Entidades Empleadoras que desarrollan las actividades descritas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo N° 009-97-SA.
De esta manera, se dispuso que la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con:
– La Oficina de Normalización Previsional (ONP); o,
– Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.
Fuente: La Ley
