
OBJETIVO DE LA ITSE DE ACUERDO AL DS 002-2018-PCM
La ITSE (Inspección Técnica de seguridad en Edificaciones) según el Art. 10.1 tiene por finalidad evaluar el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculada con la actividad que desarrolla, verificar la implementación de las medidas de seguridad con las que cuenta y analizar la vulnerabilidad en el Establecimiento Objeto de Inspección.
Art. 10.2: En ningún supuesto son objeto de inspección, por sí solos, los paneles o avisos publicitarios, antenas de telecomunicaciones, estaciones base de celulares, cajeros corresponsales o automáticos, e instalaciones para realizar las actividades simultáneas y adicionales establecidas por el Ministerio de la Producción de conformidad con el quinto párrafo del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 046-2017-PCM.
SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA ITSE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, en la ITSE opera el silencio administrativo positivo cuando al vencimiento de los plazos establecidos en el Reglamento no haya pronunciamiento por parte del Órgano Ejecutante o no se hubiese realizado la ITSE. Ello sin perjuicio de la subsistencia de la obligación a cargo del Órgano Ejecutante de efectuar la verificación, a través de una VISE, del cumplimiento de condiciones de seguridad declaradas por el/la administrado/a, bajo responsabilidad.
SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE ITSE
Artículo 12.1- Procede la suspensión de la diligencia de ITSE en los siguientes supuestos:
a) Por ausencia del/de la administrado/a o de la persona a quien este/a designe: el/la Inspector/a o grupo inspector debe programar por única vez la nueva fecha dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si la ausencia se reitera, se da por finalizada la inspección y denegado el Certificado de ITSE.
b) Por la complejidad del Establecimiento Objeto de Inspección: Cuando el/la Inspector/a o grupo inspector no pueda culminar la diligencia debe programar una nueva fecha para su continuación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
c) Por existir impedimentos para la verificación de todo o parte del Establecimiento Objeto de Inspección: Cuando el/la Inspector/a o grupo inspector no pueda verificar el Establecimiento Objeto de Inspección en su totalidad o en parte, por encontrarse impedido de verificar todas las áreas, impedido el acceso a determinadas zonas o imposibilidad de verificar alguna instalación, entre otras similares, debe programar por única vez la nueva fecha dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si dicha imposibilidad subsiste, el/la Inspector/a o grupo inspector pueden decidir de manera fundamentada dar por finalizada la inspección.
d) Por caso fortuito o fuerza mayor: De presentarse situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, que imposibiliten la ejecución de la diligencia, se procede con la programación una vez finalizado el hecho o evento generador del caso fortuito o fuerza mayor. Corresponde al Órgano Ejecutante comunicar dicha situación al/a la administrado/a. En este caso, se interrumpe el cómputo de plazos hasta la notificación al/a la administrado/a de la reanudación de la diligencia.
12.2. En cualquiera de los casos de suspensión de la diligencia de ITSE, se extiende el Acta respectiva y se interrumpe el cómputo de plazos hasta la reanudación de la misma, salvo los casos de finalización previstos en los literales a) y c) del numeral 12.1 precedente.
12.3 Asimismo, los plazos para la realización de la diligencia de ITSE a que se refieren los literales a) y b), numeral 8.2, del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, quedan suspendidos durante el tiempo otorgado para el levantamiento de las observaciones que se formulen de conformidad con los literales d) del artículo 23 y d) del artículo 28 del Reglamento.
12.4 Los criterios para aplicar los supuestos establecidos en el numeral 12.1 se establecen en el Manual de Ejecución de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones.
IMPLEMENTACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE INSPECCIÓN
13.1 Para la realización de la diligencia de ITSE, el Establecimiento Objeto de Inspección debe encontrarse implementado para el tipo de actividad a desarrollar, debiendo cumplir con las siguientes
condiciones básicas:
a) No encontrarse en proceso de construcción según lo establecido en el artículo único de la Norma G.040 Definiciones del Reglamento Nacional de Edificaciones.
b) Contar con servicios de agua, electricidad, y los que resulten esenciales para el desarrollo de sus actividades, debidamente instalados e implementados.
c) Contar con mobiliario básico e instalado para el desarrollo de la actividad.
d) Tener los equipos o artefactos debidamente instalados o ubicados, respectivamente, en los lugares de uso habitual o permanente.
MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE INSPECCIÓN
Artículo 14.-
En los supuestos en que el Establecimiento Objeto de Inspección cuente con un Certificado de ITSE y sea objeto de modificación o ampliación que afecte las condiciones de seguridad iniciales, debe solicitar una nueva ITSE.
CERTIFICADO DE ITSE
Artículo 15.-
15.1. Para el caso de los Establecimientos Objeto de Inspección clasificados con riesgo bajo o medio, que requieren de una ITSE posterior conforme al numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento, la licencia de funcionamiento es sustentada con la Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones de Seguridad en la Edificación, que es materia de verificación a través de la ITSE posterior; finalizando el procedimiento con la emisión de una resolución y, de corresponder, el Certificado de ITSE.
15.2. Para los Establecimientos Objeto de Inspección clasificados con riesgo alto o muy alto, que requieren de ITSE previa conforme al numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento, se em1ite una resolución y, de corresponder, el Certificado de ITSE.
15.3. Para los Establecimientos Objeto de Inspección que no requieren licencia de funcionamiento se emite un Certificado de ITSE numerado, que es notificado conjuntamente con la resolución que pone fin al procedimiento de ITSE, al haberse emitido informe favorable. En caso el Órgano Ejecutante no cumpla con emitir el certificado en el plazo establecido en el Reglamento, el Informe favorable de ITSE es el documento que certifica que el objeto de inspección cumple las condiciones de seguridad y tiene los efectos del Certificado de ITSE.
15.4. El certificado de ITSE, así como sus sucesivas renovaciones, tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de su fecha de expedición, sin perjuicio de lo dispuesto en numeral 15.6.
15.5. Cuando el/la solicitante requiera la licencia de funcionamiento con vigencia temporal, el certificado ITSE se expide con el mismo plazo de vigencia de la licencia de funcionamiento, hasta un plazo
máximo de dos (2) años desde la expedición del certificado ITSE.

15.6. La revocatoria del Certificado de ITSE procede cuando se verifique que el Establecimiento Objeto de Inspección incumple las condiciones de seguridad que sustentaron su emisión; habiéndosele otorgado un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación de las observaciones señaladas en el Acta de VISE sin que esta se haya producido. El procedimiento de revocación se sujeta a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, otorgándose un plazo no menor de cinco (5) días hábiles al titular del Certificado de ITSE para que formule su descargo correspondiente. La máxima autoridad del Gobierno Local competente emite la resolución en un plazo que no puede exceder de diez (10) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para la formulación del descargo.
CLASES DE ITSE
18.1 ITSE posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento: aquella que se realiza luego del otorgamiento de la licencia de funcionamiento en un Establecimiento Objeto de Inspección clasificado con nivel de riesgo bajo o riesgo medio, según la Matriz de Riesgos. 18.2 ITSE previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento: aquella que se realiza antes del otorgamiento de la licencia de funcionamiento en un Establecimiento Objeto de Inspección clasificado con nivel de riesgo alto o riesgo muy alto, según la Matriz de Riesgos.
ANÁLISIS COMPARATIVO

CLASIFICACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO
Artículo 19.- En la solicitud de licencia de funcionamiento debe consignarse la clasificación del nivel de riesgo que corresponde al Establecimiento Objeto de Inspección. Dicha clasificación debe ser efectuada por la persona autorizada del Gobierno Local aplicando la Matriz de Riesgos con la información proporcionada por el solicitante en el formato correspondiente. En todos los casos, el reporte del nivel de riesgo debe adjuntarse a la solicitud.


