Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, está plenamente facultado para “intervenir” en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del Código Procesal Laboral.
Por lo tanto pueden, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, así como para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Sin embargo, el alto tribunal señaló que esta intervención no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política, numeral 7 del artículo 77, la garantiza “cuando sea necesaria en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”. (Lea: ¿Cuándo prescriben los derechos para solicitar reconocimiento del contrato realidad?)
Lo anterior quiere decir que frente a alguno de estos bienes jurídicos protegidos por el Constituyente, en el evento en que el procurador o sus delegados consideren necesaria su intervención lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica. Incluso, rindiendo conceptos e informes que requiera la defensa, pues para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tiene atribuciones de policía judicial y puede interponer las acciones que considere necesarias.
Con todo, esa actuación que debe entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral, advirtió la Sala.
