
El Poder Ejecutivo publicó hoy el Decreto Legislativo N° 1434 que busca perfeccionar el supuesto de suministro de información financiera de parte de las empresas del sistema financiero a la Sunat, tal como lo establece la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
La norma señala que se respetan los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú, incluyendo el derecho al secreto bancario .
El decreto legislativo publicado hoy establece que las empresas del sistema financiero, suministran a la Sunat, la información financiera que deberá estar sujeta a las siguientes condiciones:
1. El Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria requiere la información a las empresas del sistema financiero, mediante resolución de superintendencia. Esta condición no es aplicable tratándose del suministro de información financiera para el cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.
2. La información que se puede suministrar versa sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, de conformidad a lo regulado por un Decreto Supremo que será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas ( MEF).
En ningún caso la información suministrada detallará movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni excede lo dispuesto en la legislación, para lo cual la Sunat tiene habilitado el procedimiento de levantamiento judicial del secreto bancario establecido en la Ley del Sistema Financiero.
3. El suministro de información financiera de las empresas a la Sunat se realizará únicamente en dos supuestos:
a. El cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.
b. El ejercicio de la función fiscalizadora de la Sunat para combatir la evasión y elusión tributarias.
4. La información suministrada solo puede tratar de aquella que sea igual o superior al monto a ser establecido mediante el decreto supremo referido en el numeral 2 precedente, considerando para el caso del literal b. del numeral anterior lo siguiente:
a. El monto establecido para el registro de operaciones en las normas referidas a detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; y/o,
b. El monto establecido como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la Sunat.
5. Las empresas del sistema financiero suministrarán directamente a la Sunat la información solicitada, con la periodicidad establecida por decreto supremo.