
El Estado, como institución jurídico-política al servicio de la sociedad, existe con la finalidad de concretar a favor de sus intereses un conjunto de valores de interés común a los individuos que la integran, quienes lo han dotado del poder público necesario para la obtención de dichos valores, traducidos como finalidades públicas.
Así pues, resulta esencial para la concreción de los valores y finalidades públicas que al Estado le corresponde alcanzar, la existencia de un orden social tal que permita la convivencia en armonía y la eficacia de la actuación del Estado, en pos de lograr precisamente los fines que justifican su existencia.
La norma jurídica, en su más vasta acepción, es cabalmente el instrumento idóneo para disciplinar el funcionamiento de la sociedad y del Estado, cuya máxima expresión reside, en el caso del Perú, en la Constitución Política; entendida no solo como un catálogo determinado de normas, sino más bien como un conjunto amplio de «valores, principios y reglas» (Fonseca, 2018: 142) de los que emana todo el sistema jurídico nacional, y que establece como fin supremo, tanto para la sociedad como para el Estado, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.
En cuanto a la defensa de la persona humana, el Tribunal Constitucional señaló que:
Un Estado de derecho, que proclama como valor primordial la defensa de la persona, no puede desatenderse de mecanismos con los que efectivamente se garantice su protección adecuada. Cualquiera que fuese el medio en el que se desenvuelva o se desarrolle la persona, no se le puede atropellar en sus derechos esenciales exponiéndola a riesgos o perjuicios innecesariamente ocasionados por las propias personas, por las organizaciones colectivas que los conforman o por el propio Estado en cualquiera de sus corporaciones (Tribunal Constitucional 2003).
Por su parte, en cuanto a los alcances del principio-derecho de la dignidad de la persona, el supremo intérprete de la Constitución ha señalado que:
El principio de dignidad irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos, ya sean los denominados civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales, toda vez que la máxima eficacia de la valoración del ser humano solo puede ser lograda a través de la protección de los distintos elencos de derechos, en forma conjunta y coordinada.
Bajo este principio [dignidad], el Estado no solo actuará respetando la autonomía del individuo y los derechos fundamentales como límites para su intervención – obligaciones de no hacer -, sino que deberá proporcionar, a su vez, los cauces mínimos para que el propio individuo pueda lograr el desarrollo de su personalidad y la libre elección (Tribunal Constitucional 2004).
Como puede apreciarse, la supremacía del deber de «defensa de la persona humana y de su dignidad» que impone la Constitución Política, y a partir de esta, todo el sistema jurídico en forma orgánica, delimita el marco sobre el cual el Estado debe conducir su actuación, cuyos límites están constituidos por el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de la persona.
Este precepto importa que, si bien el Estado, como agente de la materialización de finalidades públicas, está dotado de un poder pleno y suficiente para tal fin, el ejercicio de dicho poder no es irrestricto; sino que debe ejercerse dentro de parámetros que garanticen la eficacia de los derechos fundamentales del ser humano.
Una de las manifestaciones del poder estatal es el ius puniendi, latinismo que alude al atribución del Estado de sancionar aquellas conductas que contravienen el orden jurídicamente establecido para regir la convivencia en sociedad, y del cual deriva la potestad de «dictar sanciones administrativas al igual que la potestad de imponer sanciones penales» (Tribunal Constitucional 2010), siendo la última de carácter subsidiario y reservada a los ilícitos de mayor gravedad.
En este contexto, conviene enfatizar que, al ser una manifestación del poder estatal, el ius puniendi no puede –ni debe– ser ejercido en forma arbitraria; sino más bien teniendo como límites los derechos fundamentales de la persona humana, los mismos que constituyen, como hemos señalado previamente, el parámetro constitucionalmente establecido para la actuación del Estado y que, a la luz de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, han de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.